jueves, noviembre 26, 2015

Capítulo 824 - Evolución del delito o crimen de lesa humanidad.

















                                                                                 Coronel Argentino Larrabure
(continuación)
Perú, Caso Mega juicio contra la cúpula de Sendero Luminoso (Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros) (Relación de sentencias 13.f), Considerando 464: Los contextos de violencia que se desarrollan por parte de las fuerzas armadas de un Estado y los grupos armados organizados en el territorio de dicho Estado, tienen como marco de regulación jurídica al Derecho Internacional Humanitario y tal contexto se configura como conflicto armado de carácter no internacional. Respecto de la diferencia entre un conflicto armado de carácter no internacional del tipo del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, frente a un conflicto armado interno del tipo del Protocolo II Adicional a dichos convenios, véase, Perú, Caso Mega juicio contra la cúpula de Sendero Luminoso (Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros) (Relación de sentencias 13.f ), Considerando 470: “Partiendo de las conclusiones de la CVR, no sería de aplicación al tipo de conflicto armado desarrollado en el país el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, dado que no concurren todos sus presupuestos; entre ellos, la existencia de un mando responsable en Sendero Luminoso capaz de hacer cumplir el Derecho Internacional Humanitario, antes bien los integrantes de su cúpula asumieron la estrategia de no conducirse conforme al mismo y violar sistemáticamente el artículo 3º común. Sí que es posible la aplicación eventual de algunas disposiciones de dicho protocolo que han alcanzado el carácter de normas consuetudinarias o reflejan principios de alcance universal, que deben aplicarse a cualquier situación de conflicto armado, más allá de su caracterización jurídica.”  Asimismo, véase, Colombia, Revisión constitucional del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Relación de sentencias 4.f), Considerando 3.1.3: “Un aspecto importante consagrado en el Estatuto de Roma en relación con los conflictos armados que no tengan carácter internacional, es el hecho de no incluir las condiciones de control territorial y mando responsable que señala el Protocolo II, con lo cual se amplía el ámbito de conflictos internos en los que pueden presentarse los crímenes de guerra.” (http://www.iccnow.org/documents/DIGESTO_Esp..pdf).

En nuestro país existe un fenómeno sociológico, que señala al menos avisado, casi con la fuerza de un dogma religioso, que las Fuerzas Armadas Argentinas siempre se han alzado contra el orden establecido, llevadas por supuestas instrucciones emanadas de algún país imperialista. En cuanto al bando contrario, se torna necesario señalar también que en no pocas ocasiones civiles rebeldes, esgrimiendo una ideología marxista leninista, en diversas oportunidades han tomado las armas, contra un eventual gobierno militar o contra gobiernos constitucionales indistintamente, con el declarado fin de instalar en la Argentina un régimen que, según ellos, representaría la panacea del país. Ocultan estos alzados que ellos obedecen a directivas emanadas de núcleos de izquierda radicalizada. Es decir, una parte o una porción de ciudadanos desean que el país transite por un rumbo que, en forma antojadiza, para ellos representa el sumun. El resto de la población, como no está armada, se vale de las fuerzas militares y de seguridad, a fin de repeler a los insurrectos. Aniquilados éstos, por el accionar de las fuerzas armadas, se determinó que habrían existido violaciones de los derechos humanos, en perjuicio de civiles, que fueron oportunamente aprehendidos por las fuerzas legales.

Todos conocemos los altibajos sufridos por ambos bandos, por lo que creemos innecesario detallarlos. Pasados los años, sometidos a proceso los uniformados, imputados de tales violaciones, muchos fueron condenados a penas considerables.  Los insubordinados, los sanguinarios guerrilleros, no fueron sometidos a juicio ya que o fueron amnistiados o fueron indultados por los distintos gobiernos civiles constitucionales. En cambio los militares imputados, no tuvieron finalmente el mismo destino, ya que para ellos, alegándose que estaban imputados de delitos de lesa humanidad, no se los indultó ni se los amnistió. Estas eximentes fueron revocadas cuando se concretaron, ya que el delito internacional citado no admite esta solución. O sea que los insurgentes, aun habiendo cometido crímenes de lesa humanidad, fueron perdonados o el Estado sumió los espantosos ataques de ellos, en el más profundo olvido.


Hasta acá, aparentemente todo es legal y se ajusta a derecho. Cuando la Justicia considera que un ciudadano cometió un delito y es responsable, en tal sentido, debe y merece ser sancionado. Cuando cualquier ciudadano, con un mínimo de conocimiento jurídico, señala ciertos abusos o ciertas torpezas judiciales o ciertos excesos que pudieron haber cometido los jueces encargados de sancionar a los militares imputados, alegan los partidarios del bando perdedor, en el conflicto que sufrió nuestro país, que lo que se intenta es eximir de pena a los “genocidas”.  Quien sostiene una tesitura que, aparentemente, beneficiaría los militares condenados, en el acto es tratado como kelper. Se le niega el legítimo derecho de crítica a los actos de gobierno. Tal conducta, aparentemente insana, oculta el apasionamiento ideológico del que se nutren ciertas decisiones jurisdiccionales. Al parecer los únicos que pueden ejercer derechos relacionados con el pertinente proceso penal, son los otrora subversivos. Sus vencedores no tendrían tal derecho. Nadie nos ha explicado el origen de esta desigualdad

No hay comentarios.: